El futbol a Reus s'ha acabat fins, com a mínim, la pròxima temporada. El Tribunal Administratiu de l'Esport ha denegat aquest migdia la suspensió cauteral de la sanció imposada al club per part del Jutge de Disciplina Social de LaLiga que condemna al CF Reus Deportiu a la retirada de la competició a Segona Divisió i l'expulsió durant tres anys del futbol professional espanyol. L'alt tribunal estatal ha denegat la suspensió cautelar que el conjunt roig-i-negre va solicitar aquest dimecres i confirma així l'expulsió de l'entitat del Baix Camp de la categoria de plata del futbol espanyol.
Davant aquesta decisió, el club veu esgotada la via administrativa i, si vol seguir lluitant per guanyar la batalla de la raó, haurà de posar un recurs contenciós-administratiu al Jutjat Central del Contenciós-Adminsitratiu amb seu a Madrid en el termini dels pròxims dos mesos. Els ganxets, mitjançant un comunicat de premsa, s'han pronunciat al respecte afirmant es continuarà "treballant per preservar els seus drets i revertir aquesta injusta sanció que perjudica greument el futur de l’entitat".
Text íntegre de la resolució del TAD (via IUSport)
"Expediente Tribunal Administrativo del Deporte núm. 17/2019. Medida cautelar.
En Madrid, a 1 de febrero de 2019, se reúne el Tribunal Administrativo del Deporte para conocer y resolver la solicitud de suspensión cautelar formulada por D. Pere Lluís Mellado Bailo, actuando en nombre y representación del Club de Fútbol Reus Deportiu, S.A.D., de la ejecución de la resolución sancionadora dictada por el Juez de Disciplina Social de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, de 28 de enero de 2019.
ANTECEDENTES DE HECHO
Único.-Con fecha 31 de enero de 2019 se ha recibido en este Tribunal Administrativo del Deporte escrito de D. Pere Lluís Mellado Bailo, por el que interpone recurso contra la Resolución sancionadora dictada por el Juez de Disciplina Social de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, de 28 de enero de 2019, por la que se impone al citado club Reus Deportiu SAD la sanción de expulsión temporal de tres años de la competición profesional y multa económica de dos cientos cincuenta mil (250.000) euros.
El recurrente solicita, además, la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecución de dicha resolución, en tanto se resuelve el recurso interpuesto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- El Tribunal Administrativo del Deporte es competente para conocer de las solicitudes de suspensión cautelar, con arreglo a lo establecido en el artículo 84.1 a) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y en los artículos 6.2.c) y f) Y 52.2 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, todos ellos en relación con la Disposición Adicional Cuarta, 2 de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva.
Segundo.- De conformidad con lo dispuesto en el arto 81 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario serán inmediatamente ejecutivas sin que las reclamaciones y recursos que procedan contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución, todo ello sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos disciplinarios de las distintas instancias de adoptar, a instancia de parte, las medidas cautelares que estime oportunas para el aseguramiento de la resolución que, en su día, se adopte.
Para resolver acerca de la medida cautelar solicitada es necesario partir de dos presupuestos. El primero es que la tutela cautelar forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva; y el segundo es que la concesión o denegación de la medida cautelar exige una ponderación suficiente de los intereses en conflicto. Cierto es que ese examen tiene carácter preliminar y no puede en modo alguno prejuzgar el resultado del recurso, pero sí ha de ser suficiente para fundar una resolución razonable.
Tercero.- Los hechos del caso nos muestran la existencia de una infracción en materia de disciplina deportiva de acuerdo con el artículo 78.B.3 de los Estatutos Sociales de liga Nacional de Fútbol Profesional y artículo 23.4 del Real Decreto sobre Disciplina Deportiva en conexión con el arto 76.3.a) de la ley del Deporte. Según la Resolución impugnada, a tenor de las circunstancias concurrentes de especial gravedad identificadas en el apartado "A" de su Fundamento sexto ("Infracciones cometidas y sanciones aplicables"), resulta razonable y proporcional la propuesta del Instructor y, consecuentemente, la Resolución aplica, atendiendo a la naturaleza de la infracción cometida ya las circunstancias objetivables concurrentes en la conducta infractora, la sanción de expulsión temporal, pero sin aplicarla en su grado máximo, como propone el Instructor (5 años), sino en el mínimo para esta sanción, de 3 años. Prosigue la Resolución señalando que se trata por ello de una sanción de menor entidad que la que supondría la expulsión definitiva de la competición profesional, que hubiera correspondido, inevitablemente, si el Club no hubiera enervado la acción de ciertos jugadores que solicitaron la resolución anticipada de sus contratos.
Cuarto.- La medida cautelar solicitada por el Club recurrente está fundamentada en la existencia de un daño irreparable considerando que ningún perjuicio se produce al interés general si se adoptara la correspondiente medida de suspensión de la resolución. Por otro lado la medida cautelar más allá de la suspensión de la Resolución y por tanto de las consecuencias jurídicas que de la misma derivan solicita expresamente que se suspenda la competición en lo relativo a la celebración del partido 3 de febrero de 2019 entre el Reus y el Elche. En concreto dice literalmente el Club de Fútbol Reus Deportiu que de no adoptarse la medida solicitada ello "despojaría de contenido el procedimiento administrotivo que sigue vigente hasta tanto no se pronuncie definitivamente el TAD".
Pues bien, como es sabido para resolver sobre la solicitud de una medida cautelar debe partirse entre otros presupuestos, de una suficiente ponderación de los intereses en conflicto en cuanto que debe impedirse que la medida cautelar en su caso adoptada pudiera generar, como reconoce el propio club recurrente, una perturbación grave a los intereses generales o de tercero. Y por otro lado se exige la denominada apariencia de buen derecho en la pretensión del solicitante.
Pues bien, no se aprecia, a la vista de la Resolución de 28 de enero de 2019 que ahora se recurre ni de las alegaciones del recurrente, la concurrencia de una apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), en cuanto a que la impugnación aparezca fundada en causa de nulidad de pleno derecho teniendo en cuenta los detallados antecedentes y minuciosos datos que se reflejan en la citada Resolución. Y todo ello sin que se prejuzgue ahora el sentido de la decisión que en su momento se dicte sobre el fondo del asunto habida cuenta que el Club alude a una serie de hechos nuevos como la adquisición por un nuevo accionista mayoritario del Club, operación que, al parecer, no se ha consolidado en toda su extensión pues el propio señor Mellado Bailo que suscribe el recurso manifiesta expresamente que lo presenta en su "condición nominativa de Secretario del Consejo a los efectos de facilitar la legal presentación del mismo, sin que su contenido coincida necesariamente con mi opinión como Letrado o Consejero del Club".
En su virtud, este Tribunal Administrativo del Deporte ACUERDA
DENEGAR LA SUSPENSION CAUTELAR SOLICITADA
La presente resolución es definitiva en vía administrativa, y contra la misma podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Madrid, en el plazo de dos meses desde su notificación".